4) Que, en primer término, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de gravedad institucional que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325 ; 292:190 ; 302:457 ). Por su parte, el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos: 300:642 ), puesto que existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a este apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (Fallos: 68:238 ).
5 Que el art. 16 de la Constitución Nacional prescribe: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento:
no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".
La previsión que declara a todos los habitantes admisibles en los empleos "sin otra condición que la idoneidad" es consecuencia de la garantía de igualdad contenida en la misma cláusula, y tiene por finalidad excluir cualquier privilegio fundado en prerrogativas de sangre o de nacimiento (conf. Montes de Oca, M. en "Lecciones de Derecho Constitucional", Tomo II, Editorial Menéndez, 1927, págs. 301 y 302; y González, Joaquín V. en "Manual de la Constitución Argentina", ed.
1897, págs. 126 y 127).
Determina, además, un presupuesto o condición de acceso para el ingreso a los empleos estatales: que el candidato sea idóneo para la labor que debe desempeñar: Presupuesto que constituye un umbral mínimo que debe superarse, lo cual no impide que la reglamentación establezca criterios de selección más exigentes (doctrina de Fallos:
238:183 y 307:2106 ). En otros términos, de dicha norma no se sigue que deba preferirse, entre varios candidatos, a aquel que demuestre tener la mayor capacidad intelectual o técnica. Ello es así, porque no ha consagrado el derecho exclusivo del más capacitado de los aspirantes, sino, simplemente, el derecho de todos los que reúnan las exigencias
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1586
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