8") Que, finalmente, cabe destacar que esta Corte ha sostenido que la garantía de igualdad solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos:
182:355 y sus citas).
En el presente caso, la decisión de dar iguales chances a todos los postulantes que alcancen o superen el puntaje necesario, no constituye un indebido privilegio de persona o grupo alguno, sino, simplemente, la elección de un conjunto homogéneo de personas cuyo rasgo en común es la idoneidad para el empleo; lo cual, como se expresó, cae dentro de las posibilidades que la cláusula constitucional deja libradas a la prudente discreción del legislador.
9) Que, en síntesis, a juicio de esta Corte el sistema para el acceso alos cargos administrativos diseñado por la ley 26.861 —reglamentada en lo que concierne al Ministerio Público Fiscal mediante resolución PGN 507/14 de la Procuración General de la Nación-, tiene en cuenta la idoneidad de los postulantes en diversas etapas del proceso de selección. Primero, al realizarse una prueba de oposición que permite determinar quiénes accederán a la etapa del sorteo. Y luego de realizado el sorteo, cuando el titular de la dependencia respectiva procede a seleccionar al candidato (conf. arts. 50 y 52, respectivamente, de la reglamentación citada).
Por consiguiente, más allá de su acierto o error, valoración que en nuestro sistema escapa a la competencia de los tribunales, la imposición de un sorteo en una etapa intermedia del mencionado proceso de selección no resulta violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional. Tal comprobación es suficiente para hacer lugar a los recursos extraordinarios y rechazar la acción planteada.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se revoca la decisión apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1588
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