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Fallos: 340:1470 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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rector que emana del primero por el que las restricciones a la libertad personal del menor se reducirán a lo estrictamente necesario para promover su reintegración social y que este asuma una función constructiva en la sociedad.

6) Que, a este respecto, resulta ineludible ponderar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso "Mendoza vs. Argentina" (sentencia del 14 de mayo de 2013) remarcó que en lo que hace a las medidas o penas privativas de la libertad de los jóvenes infractores de la ley penal, además de los principios de ultima ratio, de máxima brevedad y de delimitación temporal, rige el de revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. En esta línea, precisó el alcance de este último principio estableciendo que "...si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto. A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad anticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, con base en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé la revisión periódica de las medidas que implican la privación de libertad, ha establecido que "la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico" (cf. apartado 162).

Cabe destacar que, en lo que aquí interesa, en dicha sentencia el tribunal interamericano concluyó que la legislación penal juvenil vigente en nuestro país no se ajusta a los estándares internacionales.

Asimismo, y sin perjuicio de tener en cuenta respecto de esta cuestión "que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley", mantuvo que el Estado Argentino está obligado a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para garantizar la protección del niño, por lo que le ordenó ajustar su marco legal de conformidad a los mencionados estándares (cf. especialmente apartados 296 a 298 y 325; y punto dispositivo 20).

7) Que por ello, ante el dato objetivo de que el sistema previsto en la ley 22.278 no ha sido modificado en este punto, al no haberse establecido legislativamente los presupuestos para que el juez decida sobre "la posibilidad de la puesta en libertad" en el caso que llegara a considerarse que la privación de libertad no continuara siendo necesaria, cabe concluir que el contralor judicial de la sanción privativa de

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1470

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