doctora Argibay). Con ese limitado alcance, el eventual menoscabo de aquella garantía fundamental permite hacer excepción a la regla que veda la jurisdicción de V.E. para intervenir en asuntos vinculados con la procedencia y extensión de los recursos locales que se interponen ante los tribunales superiores de provincia, tal como se señaló en el apartado III supra.
Asílas cosas, en atención a que el segundo de aquellos instrumentos e incluso el artículo 40.2.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño contemplan de modo expreso que la pena impuesta sea revisada por un tribunal superior conforme a la ley, advierto que las consideraciones del a quo reseñadas en los apartados VII y VIII de este dictamen, a los que me remito en beneficio de la brevedad, no sólo le brindan fundamento suficiente al fallo impugnado, sino que también permiten afirmar que no ha existido afectación a la garantía en cuestión. En efecto, la revisión practicada sobre ese punto específico de la sentencia, máxime tratándose de proceso seguido a un menor de edad, se basó tanto en los argumentos sostenidos en la instancia de mérito que fueron compartidos por el Superior Tribunal y juzgados razonables, como en las consideraciones efectuadas en orden a que los agravios del recurso de casación de la defensa pasaban por alto aspectos determinantes del pronunciamiento respecto de la individualización de la pena, lo cual les restaba entidad para su procedencia.
Es pertinente recordar ante la insuficiencia del recurso de casación señalada por el a quo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado" (casos "Velásquez Rodríguez vs. Honduras", sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 67; "Godínez Cruz vs. Honduras", sentencia del 20 de enero de 1989, párrafo 70; y "Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras", sentencia del 15 de marzo de 1989, párrafo 92). Este concepto también ha sido tomado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos nforme n° 25/01 del 5 de marzo de 2001 - caso 12.144 "Alvaro José Robelo González vs. Nicaragua", párrafo 34).
Por lo demás y ante los cuestionamientos dirigidos por la defensa contra uno de los elementos tenidos en cuenta para determinar la sanción, esto es, la valoración negativa que causó el menor a los jueces en la audiencia (ver fs. 1324 vta./25 y 1388 vta./89) resta añadir, a todo evento, que aun "sin maghificar las cuestiones reservadas a la inme
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1467
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