Pagano informa que el hecho de autos "ha tenido gran repercusión social, lo cual sería también un gran impedimento para que el joven pueda reinsertarse en el medio, debido al inmenso rechazo social existente" y del auto de prisión preventiva de fojas 704/9, donde el juez aludió a la "alarma social" que el delito cometido provocó. Asimismo, si bien la señora S. S. S., esposa de la víctima A.L., no ha sido admitida como parte en el proceso (er fs. 12, 19 y 67/70 de incidente "Defensora de Menores - Dra. Patricia Arias s/ incidente de apelación...", que corre agregado), estimo que no obstante esa condición y en virtud de los derechos que le asisten a ella y sus hijos menores (ver fs. 4 idem), corresponde a este Ministerio Público señalar que también debería ser informada al respecto (arts. 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1° de la ley 27.148).
Si bien esta medida no ha sido planteada por la defensa, pienso que su propuesta de oficio en esta instancia viene determinada en aplicación de las "condiciones de vigencia" de los instrumentos internacionales involucrados y del control de convencionalidad que imperativamente compete a este Ministerio Público (conf. arts. 120 de la Constitución Nacional y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, y párrafos 221 y 323 de la sentencia in re "Mendoza").
XI-
Resta tratar el agravio vinculado con la posible afectación de la garantía del "doble conforme" que aseguran los artículos 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el cual también viene concedida la apelación extraordinaria. Es oportuno recordar que V.E. se pronunció al respecto in re "Casal", donde dejó sentado que "el contenido de la materia de casación propio de los tribunales nacionales y provinciales competentes, en la extensión exigida por la Constitución Nacional (garantía de revisión)..." debe ser entendido en sentido amplio (Fallos: 328:3399 , considerandos 29 y 34 del voto mayoritario y, más específicamente, Fallos: 328:4568 , votos de los doctores Lorenzetti y Argibay y disidencia del doctor Zaffaroni, y Fallos: 330:2836 ).
En primer lugar, corresponde señalar que en el sub judice no se trata de la revisión integral del fallo condenatorio a que se refiere esa doctrina, pues aquí el planteo de la defensa se ha circunscripto a la individualización de la pena, lo cual también determina la medida en que debe interpretarse la aplicación al caso del criterio de aquel precedente (conf. considerandos 35 del voto mayoritario y 12 del voto de la
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1466
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