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Fallos: 340:1419 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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la pretensión consistente en que se reconociera naturaleza laboral a la relación habida entre la Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. y su asociado Jorge Eduardo Pessina. En lo sustancial, el a quo juzgó que las cooperativas de trabajo constituyen el supuesto más común de fraude a la normativa protectora del trabajo. Sostuvo que, en el caso, la entidad co-demandada tiene por única finalidad la provisión de servicios a terceros (clientes) razón por la cual, sobre la base de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, correspondía considerar que fue constituida en fraude, lo que conducía a aplicar el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo y considerar que las tareas desempeñadas por el demandante exclusivamente en favor de un tercero se enmarcaron en un contrato de trabajo, circunstancia que —negada por aquella— justificó el despido.

A tal fin entendió que resultaban insoslayables las normas del decreto 2015/94 que dispusieron que el Instituto Nacional de Asociación Cooperativa (INAC) no debía autorizar el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, previeran la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. Además, añadió, la finalidad prevista en el referido decreto, fue corroborada por el art. 40 de la ley 25.877 "en punto a la incompatibilidad de concebir un "acto cooperativo" en el marco de una actividad societaria orientada a brindar servicios a terceros". Sostuvo, finalmente, que el planteo de autos no estaba vinculado "con la legalidad de la cooperativa demandada sino con la situación de hecho descripta en la demanda, relativa a la incorporación del actor como personal dependiente" cuestión que debía "ser analizada con base en el principio de realidad, que no limita el análisis al cumplimiento de formalidades externas sino que exige la demostración de que el comportamiento de las partes se revela ajustado a las referidas formalidades, de modo que estas no sean una simple carcaza carente de contenido" (fs. 1082/1087 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).

2) Que contra esa sentencia el ente cooperativo demandado dedujo el recurso extraordinario de fs. 1094/1107 vta. que, denegado, dio origen a la presente queja.

Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la apelante afirma, en síntesis, que la sentencia carece de fundamento y que la cámara prescindió de prueba decisiva, suficientemente demostrativa del carácter genuino de la cooperativa y del vínculo asociativo que la unió

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1419 
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