47) Que corresponde analizar ahora si las expresiones que los jueces de la causa tuvieron por acreditadas —sobre la base de las cuales responsabilizaron al señor Gelblung por los daños sufridos por el actor y cuya falsedad no se encuentra controvertida—, gozan de tutela constitucional en el sentido de no generar responsabilidad civil para quienes las emiten o difunden.
Debe recordarse que la libertad de expresión tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales (Fallos:
321:412 ; entre otros). Ello es así, en razón de su centralidad para el mantenimiento de una república democrática (Fallos: 320:1272 ; entre muchos otros) y, por ello, para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo diseñado por nuestra Constitución (Fallos: 336:879 ).
En las sociedades contemporáneas el carácter masivo de los medios de comunicación potencia, sin dudas, la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple para el ejercicio del autogobierno colectivo pero también implica mucha mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de terceros. En un estado democrático y constitucional comprometido con respetar el bienestar individual de sus ciudadanos, la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello —dada su aptitud dañosa— sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio.
Esta Corte ha desarrollado doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión, particularmente en materias de inteTés público. Tanto la doctrina "Campillay" (adoptada en Fallos: 308:789 y desarrollada en numerosos precedentes posteriores) como la doctrina de la "real malicia" (adoptada por esta Corte a partir de Fallos: 310:508 y reafirmada en diversos precedentes) constituyen estándares que brindan una protección intensa a la libertad de expresión y que resguardan un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto.
Ahora bien, la reiterada afirmación de esta Corte de que la libertad de expresión ha recibido de la Constitución Nacional una protección especial (Fallos: 248:291 ; 311:2553 ; 320:1272 ; 321:2250 ; 326:4136 ; 331:162 ; entre otros), no supone que se la haya configurado como un derecho absoluto o que no existan determinadas circunstancias bajo las cuales quienes difunden información deban responder civilmente por los daños causados.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1375
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