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Fallos: 340:1376 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Es que, como ha dicho esta Corte, "si no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308 ), no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones falsas que puedan dañarla injustificadamente; proceder que sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social [...] enla sociedad contemporánea" (Fallos: 310:508 , considerando 9").

5 Que la doctrina "Campillay" establece que quien difunde una información no es responsable por los daños que ello pudiera causar, pero solo si concurren determinadas condiciones (Fallos: 308:789 ). A los efectos de fomentar la difusión de información necesaria para la configuración de una sociedad democrática, la doctrina "Campillay" protege a quien atribuye —de modo sincero y sustancialmente fiel— la información a una fuente identificable (Fallos: 316:2416 ; 317:1448 ; 324:2419 ; 326:4285 ; entre otros), utiliza un discurso meramente conjetural que evita formas asertivas (Fallos: 324:2419 ; 326:145 ; entre otros) o deja en reserva la identidad de las personas a quienes involucra la información difundida, evitando suministrar datos que permitan conducir a su fácil identificación (Fallos: 335:2283 ). Estas condiciones, según ha entendido este Tribunal, son consecuencia de "un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas —aún admitida la imposibilidad práctica de verificar [...] [la] exactitud" de la información difundida (Fallos: 308:789 ; 326:4285 ; 327:3560 ; entre otros). Se trata de una de las maneras en que ha podido ser articulado un razonable equilibrio entre la fuerte tutela constitucional que recibe la libertad de expresión y la protección de otros derechos individuales que reconocen también fuente constitucional.

6) Que en estos autos la parte recurrente no ha logrado acreditar la existencia de ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad que fija la doctrina "Campillay". Por un lado, las afirmaciones de la señora Melgarejo no fueron atribuidas a fuente alguna y, por el otro, las vertidas por el señor Fernández no satisfacen los requisitos exigidos por esta Corte para que opere la eximente en análisis.

En efecto, las afirmaciones según las cuales el señor Edgardo Martín —actor en autos— era el autor de la muerte de Natalia Fra

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1376 
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