texto del artículo 7, que establece que "es solamente incompatible" con dos beneficios taxativamente enumerados y referidos al personal de Gendarmería Nacional y de Prefectura Naval, supuesto que no se configura en el caso.
Se dijo, asimismo, que tal inteligencia es coherente con los fines que inspiraron la sanción de la ley, entre los que se destaca el de cristalizar los ideales del "Fondo Patriótico Malvinas Argentinas", "...ya que será la comunidad toda quien demuestre su agradecimiento respecto de quienes no dudaron en ofrecer su vida en defensa de la soberanía nacional..." (v. nota del ejecutivo que acompañó al proyecto y, a propósito del Fondo mencionado, fuente de financiamiento originaria de las prestaciones -art. 8, v. decs. 1.158/82, 1.776/82, 801/85; etc.).
Al expedirse en el precedente de Fallos: 326:3561 , por su lado, este Ministerio Público resaltó que, si bien la ley habla de un beneficio a otorgar en condición de subsidio, el contenido de ella versa sobre cuestiones propias de la Seguridad Social y prevé la concesión del beneficio a agentes que se hallen disminuidos en sus posibilidades laborales o que estén excluidos de obtener medios de sustento por una condición de inferioridad que la propia ley determina.
El Máximo Tribunal, por último, puntualizó sobre el rubro que no se trata de un haber de pasividad que reemplace al de actividad, sino de una compensación extraordinaria que lleva por fin el representar una expresión de solidaridad respecto de quienes resultaron directamente perjudicados por el conflicto que motivó su intervención y que se debe liquidar, en cada supuesto, sobre la base del porcentaje variable según la minusvalía- del monto que resulte de multiplicar el haber mensual del grado de teniente general, o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente diez -art. 2", párrafo 1°- (cf. Fallos: 320:2131 y 2136).
En tales condiciones, interpreto que el beneficio no se confunde ni se identifica con el ordinario, previsto para las minusvalías motivadas por el servicio inferiores al sesenta y seis por ciento, en la ley general n° 19.101, también requerido, ni resulta alcanzado por las incompatibilidades establecidas en la ley 24.310, como se expondrá en el punto siguiente del dictamen.
Sentado ello, sufriendo el actor una minusvalía permanente como la descripta en los artículos 1 y 2, apartado b), de la ley 22.674 -65 t.0.-, y habiendo establecido supra la compatibilidad del beneficio con la pensión honorífica de la ley 23.848, aprecio que, en las condiciones detalladas, compete el reconocimiento del subsidio extraordinario al
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1221
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