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Fallos: 340:1217 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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peritaciones médicas, la minusvalía invalidante -de raigambre psicológica- del 65 t.o. La admisión de tales extremos, unida a lo resuelto en torno a la prescripción y a los rubros no previsionales de la ley 23.109 -cf. arts. 1, 4, 8, 11, 12, etc.- adquirió firmeza en virtud de la suerte desfavorable corrida por el remedio extraordinario promovido por la demandada (cfse. fs. 266/290, 308, 314, 322/324, 413/415 y 451).

Llegados a este punto, juzgo conveniente detallar que: a) el art.

76. inc. 3., ap. O), de la ley 19.101 admite el pago de una indemnización al personal de conscriptos que al ser dado de baja presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil (B.0. 19/07/71); b) el art. 1° de la ley n° 22.674 reconoce derecho a un subsidio extraordinario al personal con inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el conflicto en el Atlántico Sur y en la zona de despliegue continental (BO 16/11/82); c) la ley 23.109 confiere una serie de prioridades en materia de salud, educación, empleo y vivienda -y en el caso de minusvalía, una pensión- a los ex soldados que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur (BO 01/11/84); y, d) el art. 1° de la ley 24.310 otorga una pensión graciable -vitalicia- a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas concretadas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (v. BO 24/01/94).

IV-
Ahora bien, expuesto lo anterior, incumbe puntualizar que la apelante critica la inteligencia conferida por la alzada al asunto, particularmente, a la ley 23.848 (BO 09/10/90), cuyo art. 1, en el texto de la ley 24.652 (BO 28/06/96 y 27/12/96), la sentencia transcribe en parte, y a partir de esa crítica la quejosa objeta, también, restantes aspectos implicados en la decisión.

Sobre el particular, refirió la Sala que el demandante "...ya percibe la pensión vitalicia Creada por ley 23.848 correspondiente a la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército..." y, seguidamente, que su pretensión de recibir los beneficios de la ley 23.109 ha de ser limitada en lo que atañe a la pensión del artículo 6, "...por cuanto no es aceptable la percepción de dos beneficios por el mismo hecho y aquél acordado en la ley n° 23.848, resulta claramente superior al de la ley n° 23.109 y, por lo tanto, lo desplaza, sin perjuicio de las demás prestaciones a las que se ha comprometido el Estado a través de esa ley..." (.fs. 414vta.).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1217

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