Es de destacar en torno a este tema que, según aclara la actora al deducir la aclaratoria, su reclamo a propósito de la ley 23.109 no incluía la pensión del art. 6. Peticionó si, en todo caso, el pago -por Única vez- de la indemnización del art. 76, inc. 3, ap. €), de la ley 19.101 (. fs. 416 vta., punto 4).
Debo destacar, primero, que al tiempo de dictar la sentencia 17/2/09- ya regía el decreto n° 1357/04, que regula el otorgamiento, liquidación y pago de las prestaciones contempladas por la ley 23.848, cuyo artículo 2° establece, en lo que aquí interesa, que las pensiones para los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur alcanzan "...el equivalente a la suma de tres (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias..." (cfse. art. 2, DNU 1357/04, BO 06/10/04, validado por resolución H.S.N, del 23/05/07 y por resolución H.C.D.N.
del 06/06/07; y Fallos: 329:5534 , cons. 8").
El decreto aludido precisa, asimismo, el alcance del art. 3° de la ley 23.848 —por el que se establecía la compatibilidad del beneficio con cualquier otro de carácter previsional permanente otorgado por el Estado nacional, provincial o municipal- al disponer que el cobro de la pensión instituida por aquella ley, su modificatoria [ley 24.652] y su complementaria [ley 24.892], "...es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso, con el subsidio extraordinario instituido por la ley n° 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las leyes n° 23.598 y n" 24.310..." v.art. 3, dec. 1357/04, según DNU 886/05, BO 22/07/05, validado por resolución H.S.N. del 23/5/07 y por resolución H.C.D.N. del 06/06/07).
Como se lee en los considerandos, el decreto 886/05 se dirigió, precisamente, a reconsiderar las incompatibilidades previstas en la legislación, a partir de sentar el carácter honorífico de la pensión de guerra por los servicios prestados, y de entender irrazonable que sea incompatible con el cobro simultáneo de otra prestación previsional o de retiro -nacional, provincial o municipal, de tenor contributivo- o con ingresos provenientes del trabajo personal del beneficiario o con la percepción del subsidio de la ley 22.674 o las pensiones graciables de la ley 24.310, entre otra (cfse. párrafos 3", 4, 6° y 8 a 10; y Fallos:
332:813 , anteúltimo párrafo del dictamen).
En las condiciones descriptas, entiendo, en primer lugar, que no se comparte en este contexto la aserción de la a quo en punto a que es
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1218
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