Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 34:53 de la CSJN Argentina - Año: 1888

Anterior ... | Siguiente ...

gazion, lo que por otra parte no es sinó .a aplicacion de la regla, tanto en materia civil como comercial, de que las convenciones legalmente celebradas son la ley para los contrayentes, no pudiendo ser revocadas sinó por mútuo consentimiento 6 por las causas que la ley espresamente señala (art. 209 del Cód. de Com., y art. 61 tít, De los contratos en general, Cód, Civ,).

Que con arreglo úá estos principios, estando comprobado y aún fuera de discusion, que el Banco recibió el depósito del demandante en monedas deoro, hasta la suma de dos mil pesos fuertes, no ha podido dejar de aceptar los giros hechos en esa forma, aún cuando no tuviera en sus cujas moneda metálica, desde que podía pagarlos, sin que álos tenedores los fuera lícito rebusarlos, en moneda de papel. al cambio del día en que se presen— taron.

Que la negativa del Banco áuceptar los giros del demandante, cuando este tenía suficient" provision de fondos para cubrirlos, le impone la obligacion de indemnizarle de todos los gustos, daños y perjuicios que sele hubiesen seguido, ú virtud de lo que dispone el inciso 2, artículo 797 del Códiro de Comereio, Que segun el artículo 225 del mismo Código, los daños y perjuicios debidos al acreedor, en las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, no consiste sinó en la condenacion de los intereses corrientes, y tratándose de letras de cambio, en los demás gastos que se hayan ocisionado, por protestos, recambio, resaca, «te.

Que en el caso sub judire, sí bien resulta de la letra de foja 6 y carta avisode foja 7, que el demandante giró dos veces contra el Banco, no aparece que las letras se hubieren protestado, dando lugar á los actos ú quese relieren los artículos 002 y siguientes del Código de Comercio, de modo que no hay razon para imponer al Banco la obligacion de pagar gastos de esta na= turaleza, desde que no se han realizado, Que el actor carece de derecho para cobrar indemnizaciones

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1888, CSJN Fallos: 34:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-53

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 34 en el número: 53 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos