hizo más tarde estensiva á la Nacion, por la Jey del Congreso de 26 de Setiembre de 1876, y que en cuanto álos hechos, el demandante callaba lo principal, ésto es, que Él mismo acató esas disposiciones, cobrando su depósito en moneda de curso legal, Y que si algun pequeño saldo le quedaba, sería por intereses por cuyo motivo pedía el rechazo de la demanda.
Que la causa fué recibida á prueba por auto de foja 39 vuelta, espresándos: en él que ella debería versar sobre si el actor ha aceptado el pago en la forma alegada por el Danco, y átal fin, se han presentado los documentos de fojas 45 á 47, debidamente reconocidos por el primero, como consta á foja 55 vuelta.
Y considerando: Que está probado por los documentos de fojas 2, 4 y 5 que el Banco de la Provincia recibió con fecha 24 de Noviembre de 1875, por cuenta y órden del demandante, en calidad de depósito particular á premio, la cantidad de dos mil pesos oro, hecho que tampoco ha negado el Banco.
Que de las cartas de fojas 8,9 y 10 y de la misma esposicion del actor, no observada ni contradicha por el Banco, resulta que este se negó á pagar dos giros sobre el espresado depósito, por diversas cantidades, a pretesto de que venían á oro y no en pesos fuertes, alegando en defensa de su proceder, que la ley de la | Legislatura de la Provincia lo autorizaba á chancelar gus crédi= tos con billetes metálicos por su valor nominal, ú con moneda corriente al tipo de veinticinco por un peso fuerte, Que planteada la cuestion en estos términos, el Juzgado debe resolver si el Banco podía legalmente restituir el depósito hecho por Lalanne, en notas metálicas ó papel moneda por su valor no= minal; pues de su solucion depende la procedencia 5 improcedencia de la accion instaurada, Y considerando á este respecto, que no es exacto, como lo pretende el Banco de la Provincia, que la ley de 17 de Mayo de 1876 haya dispuesto que los créditos y Jeudas de dicho establecimiento se chancelen con billetes metálicos por su valor nomi
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:51
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-51
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