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Fallos: 34:189 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Cuarto: Que el fundamento alegado, de que se hizo la reduo- ° cion solamente para estraer los intereses á moneda nacional y por cuanto en esa fecha no existía premiv en favor del boliviano, no es atendible para fundar despues un reclamo por diferencias, mázime cuando el acreedor señor Benitez fijó la forma de pago, pasando á su deudor la referida cuenta, Quinto: Que desde esa época, acreedor y deudor dieron la interpretacion y sentido ¿de la frase contenida en la obligacion respecto úla moneda; el primero, en la reduccion que hizo y el segundo, con su tácita aceptacion (inciso 4° del art. 295 del C6digo de Comercio).

Sesto: Que asi como Ortiz no hubiese podido cobrar ú Benitez premio alguno en el caso de que el billete lo hubiese tenido en la época del pago, porque su valor estaba fijado en la tabla de reduecion, del mismo modo no hay derecho de cobrarlo en el presente, tanto más cuanto que no se ha probado que el peso boliviano lo tuviese. .

Por estos fundamentos, resuelvo: que la consignacion de la cantidad espresada, surt: los efectos de verdadero pago, con arreglo al artículo 759 del Código Civil. En consecuencia, devuélvase cancelado el documento otorgado por Ortiz, sin costas, por no encontrar mérito bastante para ello, en razon de la novedad de la cuestion y del probable derecho que ha podido tener Benitez para oponerse, Notifíquese con el original y repónganse los sellos.

Benjamin Figueroa, A peticion de Benitez el Juez de Seccion ordenó la entrega del dinero consignado, que no pudo hacerse inmediatamente por faltar el endoso del Dr, Gúemes, que había hecho la consigna» cion por el Dr, Ortiz.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-189

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