Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 7 de 1£83 Vistos y considerando: Que la multa en materia de impuestos fiscales, como tn general, en todos los casos de contravencion á las leyes, constituye una verdadera pena, sometido, salvos los casos de escepcion por la ley, ú las reglas que rigen la aplicacion de las penas en general.
Que siendo un principio de derecho comun, que domina toda la legislacion penal y que consagra especialmente el artículo cuarenta y ocho del Código vigente sobre la materia, que en caso de modificarse la ley entre la fecha de la comision del delito y la del fallo, 6 durante la ejecucion de la condena, la pena aplicable será siempre la más benigna, debe decidirse igualmente que cuando la ley nueva suprima todo castigo para el acto que la anterior consideraba como punible, debe este quedar exento de toda pena.
Que tal es el caso actual, puessi la ley de sellos vigente á la época del otorgamiento del documento de foja once, hacía obligatorio el usode pupel sellado nacional en las obligaciones entre particulares, cuyo conocimiento correspondiese á la justicia nacional por razon de las personas, castigando la infraccion con la pena del décuplo del valor del sello dejado de usar, la dictada parael corriente año, ha suprimido tal obligacion y con ella, la pena impuesta á su infraccion.
Por estos fundamentos: se revoca el auto apelado de foja diecisiete, declurándose que Don Francisco Troanes cumple con agregar álos nutos el sello correspondiente al valor del contrato
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:169
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