to se ha hecho en la primera parte de esta sentencia, y ajustados ellos por completo á lo que resulta constatado en autos, se viene en un conocimiento perfecto de que la demanda de Don Cárlos Casado contra Don Ignacio Comas, ante la Justicia de Provincia, ha sido deducida con anterioridad á la interpuesta por el señor Comas contra el señor Casado ante la Justicia federal, llevando la primera la fecha de 3 de Agosto y la segunda Ja fecha 6 del mismo.
Que siendo privativo del estrangero, cuando este es actor en un juicio, optar por la jurisdiccion nacional ó provincial para deducir las demandas que hagan á su derecho, puede así el estrangero señor Casado, ocurtir legalmente ú la Justicia de Provincia, como en este casolo ha verificado.
Que es comolo anterior un axioma en el derecho, el de que el hijo del país, como lo es el señor Comas, no puede declinar de la jurisdiccion provincial, por ser esta su jurisdiccion propia.
Que estos principios no sufren modificacion alguna por la circunstancia de que se hace mérito por la parte de Comas, de haberse practicado en el Juzgado federal algunas de las diligencias prévias autorizadas por el artículo 55 de la ley nacional de Procedimientos, porque ellas no forman parte de la demanda, en el sentido de la radicacion de esta, sinó una vez esa demanda interpuesta, y ú la cual vienen recien á adherirse aquellas otras- actuaciones, formando solo entónces un todo de un mismo espediente.
Que no puede entenderse esto de otra manera, á menos que se afirme que hay causa (contienda entre partes) donde no la hay, 6 que cualquier diligencia preliminar forma causa por sf sola, ó enotros términos, que basta una diligencia prévia cualquiera, para radicar un juicio ó una jurisdiccion, sin necesitarse para ello de la domanda, cuando por el contrario, la única jurisprudencia uniformemente admitida y correcta, es la de que se necesita
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:173
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