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Fallos: 339:518 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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sal Civil y Comercial de la Nación- la actora pretende que se produzca el estudio de impacto ambiental y las consultas que estima pertinentes antes del inicio de las obras referidas.

En ese marco, el alcance de dicha pretensión no permite atribuirle a la provincia de Santa Cruz el carácter de parte adversa, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado, al ser el comitente de las obras para la construcción de las represas, y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda (v. Fallos: 330:555 , considerando 7 333:479 ).

En circunstancias fácticas similares, esa Corte Suprema ha adoptado esta misma solución en el caso registrado en Fallos: 334:1342 , remitiéndose al dictamen de esta Procuración General.

III-
Por otra parte, para el caso de que se considerare que la actora esgrime alguna pretensión contra la provincia, la que, a mi entender, no está debidamente delineada en la demanda, cabe señalar que, como regla general, las causas referidas a cuestiones ambientales, en principio, corresponden a la competencia de los jueces locales, según lo dispone el artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, que establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección" y reconoce expresamente que aquéllas no pueden alterar las jurisdicciones locales en la materia.

Dicho texto constitucional se complementa con el artículo 32 de la Ley General del Ambiente (ley 25.675), que prescribe que la competencia judicial será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia (v. también Fallos: 318:992 ).

Sentado lo anterior, y tal como lo ha resuelto el Tribunal, los procesos ambientales sólo tramitarán ante la competencia originaria de la Corte si, además de ser parte una provincia, la materia del pleito reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el artículo 7 de la ley 25.675. Esa norma dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales". Tal circunstancia, a mi modo de ver, no se cumple en autos, ya que no demostró la existencia de un daño interjurisdiccional concreto 0, al menos, posible.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-518

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