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Fallos: 339:293 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Estimo que la tacha de arbitrariedad formulada contra la sentencia del a quo está estrechamente vinculada con la cuestión federal en sentido estricto, por lo que trataré ambos agravios conjuntamente (Fallos: 329:1631 ; 330:2206 , entre muchos otros).

IV-
D. S. padece un trastorno generalizado del desarrollo de espectro autista, así como sufre epilepsia. En las presentes actuaciones no está discutida su discapacidad ni su afiliación al CEMIC (v. fs. 6, 9,21 y 382 vta.). En su representación, su padre y curador, B. M. S., interpuso una acción de amparo por la cual solicitó la cobertura por parte del CEMIC del total de las prestaciones que necesita su hija, a saber: a) tratamiento en el centro educativo terapéutico especial "Fundación Tobías" en jornada completa durante todo el año; b) equinoterapia e hidroterapia; C) terapia relacional (DIR/Floortime); d) medicación con divalproato de sodio y risperidona; y e) transporte especial hacia el centro educativo y los centros de tratamiento en la modalidad ida y vuelta (fs. 25/35).

Cabe destacar que todas estas terapias y medicaciones han sido indicadas por su médico neurólogo tratante -el Dr. Massaro- (fs. 9/10 y 244/246) y avaladas por el dictamen del perito médico designado (fs.

286/294 vta. y 308).

Respecto del fondo de la cuestión, pienso que lo sostenido por el CEMIC en el sentido de que en el caso no sería aplicable la ley 24.901 encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por la Corte Suprema en los casos "Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas" (Fallos:

330:3725 ), "Hill, Federico Alejandro y otros c/ CEMIC Centro de Educación Médica e Investig. y otro s/ amparo" (S.C. H. 267, L. XLID y "Arguelles de Iriondo, Florencia c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas" (S.C. A. 407, L. XLD. De allí se desprende que, independientemente de lo previsto en el año 2011 por el artículo 7 de la ley 26.682 -que le es aplicable a la accionada en forma inmediata-, la obligación de las entidades de medicina prepaga de otorgar una cobertura integral de todas las prestaciones que requiera la atención de la salud de sus afiliados con discapacidad en los términos de la ley 24.901 ya estaba prevista por el artículo 1° de la ley 24.754 y el artículo 28 de la ley 23.661 (v. especialmente Fallos: 330:3725 , considerandos 4° a 7° del voto de los jueces Fayt y Maqueda). En este contexto, la expresión "médico asistencial" (art. 1, ley 24.754) debe entenderse en sentido amplio, comprensivo tanto de la esfera estrictamente médica como de

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-293

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