La norma establece que a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente, para lo cual la jurisdicción deudora deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto. También dispone que las condenas serán satisfechas con los recursos que anualmente autorice el Congreso "siguiendo un estricto orden de antigúedad conforme la fecha de notificación judicial"; y que, producido "su agotamiento", se atenderá "el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente".
El precepto citado confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación, mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132 ).
77) Que en el sub examine, se dio cumplimiento a la previsión presupuestaria mediante la incorporación en el anteproyecto de la jurisdicción deudora del requerimiento correspondiente para el ejercicio 2015, la que asimismo, resultó oportuna habida cuenta que la notificación de la liquidación definitiva del crédito fue posterior al 31 de julio de 2013 y anterior a igual fecha de 2014.
87) Que en tales condiciones y de conformidad con lo prescripto por el art. 68, última parte, de la ley 26.895, la condena debía ser atendida en el ejercicio 2015 y ante el agotamiento de los recursos asignados en este último para la cancelación de sentencias judiciales, debe satisfacerse en el ejercicio 2016. Una exégesis que respete no solo la letra de la ley primera fuente obligada para el intérprete- sino también su finalidad -la racional administración de los recursos públicos-, exige no desatender que aquella establece que el pago de las condenas se hará
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1816
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