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Fallos: 339:1813 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
La disposición contenida en el art. 7° de la ley 3952 no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento.


CONSOLIDACION DE DEUDAS
Elart. 22 de la ley 23.982 establece un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.


CONSOLIDACION DE DEUDAS
El art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 -t.o.

decreto 740/2014- fijó las pautas a las que las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional deben someterse para su cancelación y a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente.


DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
Si el art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 -t.o.

decreto 740/2014- confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena ante el agotamiento de la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la citada ley sin perjuicio de que en caso de no cumplir con los requisitos previstos en ella, el acreedor está facultado para llevar adelante la ejecución en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1813

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