cia y, en consecuencia, rechazó la excepción de prescripción que había sido deducida por el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina -BCRA- (fs. 22/23).
Para así decidir, apuntó que en el caso se encuentra controvertida la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la inclusión de entidades y personas físicas en las actas institucionales del 18 de junio de 1976 y del 3 de febrero de 1977 dictadas por la Junta Militar que usurpó el poder durante la última dictadura. Señaló que en esas circunstancias es aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil. Agregó que ese plazo comenzó a correr desde el momento en que fueron derogadas dichas actas, extremo que tuvo lugar el 9 de diciembre de 1983.
De tal modo, concluyó que las demandas entabladas en el sub lite el día 9 de agosto de 1984 y el 2 de octubre de 1985 fueron promovidas con anterioridad al transcurso de los dos años previstos en el artículo 4037 del Código Civil.
II-
Contra esa decisión el BCRA interpuso recurso extraordinario federal (fs. 24/44 vta.), que fue denegado por ausencia de sentencia definitiva (fs. 53/vta.). Ante ello, dedujo el presente recurso de hecho. 
El apelante alega que la decisión impugnada es equiparable a una sentencia definitiva dado que es de imposible revisión ulterior y lo priva de otros medios legales para la defensa de sus derechos.
Agrega que vulnera los derechos consagrados en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional. Finalmente invoca la existencia de gravedad institucional.
Por otro lado, sostiene que el pronunciamiento apelado es arbitrario en tanto prescindió de lo dispuesto en el artículo 3980 del Código Civil y de la doctrina de esa Corte registrada en Fallos:
330:4592 . En síntesis, su postura consiste en que la acción prescribió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3980 del Código Civil, transcurridos tres meses desde la derogación de las actas de la dictadura militar, pues en ese entonces cesó el impedimento para ejercer la acción.
II
En mi opinión, el recurso extraordinario fue correctamente denegado por el tribunal a quo, y por ende la queja no puede prosperar,  
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1755 
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