I-
El recurso es formalmente admisible por cuanto se encuentra en debate la interpretación de normas federales -CH 1980, Convención sobre los Derechos del Niño- y la decisión es contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en ellas (art. 14, inc. 3", ley 48).
En ese marco, el estudio no se encuentra limitado a los argumentos de las partes o del a quo, sino que incumbe a esa Corte realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 330:3758 y 4721; entre otros). A ello se suma que las particularidades del caso y el estrecho vínculo de los elementos fácticos con la inteligencia de la materia federal y con el esclarecimiento del mejor interés del niño, tornan menester un examen amplio del asunto arribado a la instancia (fs. 1085 y Fallos: 327:3536 y 5736; 329:4438 ; entre otros).
II-
El matrimonio conformado por los argentinos M.R. del C. y G.E.B., se mudó a Mallorca en diciembre de 2002 (v. esp. fs. 148 in fine).
Como fruto de dicha unión, nacieron G.E.B. y A.0.B., el 27/03/03 y el 31/10/04, respectivamente (fs. 15/16).
El 28/04/09 se dictó sentencia de divorcio que, en lo que aquí interesa, estableció que la patria potestad de los hijos del matrimonio sería compartida por ambos progenitores. Además, atribuyó la custodia a la madre, pero precisó que las decisiones de importancia extraordinaria requerían el consentimiento paterno (fs. 31/35; v. esp. punto II de la parte dispositiva).
Los niños habitaron ininterrumpidamente en su municipio natal Manacor) hasta el 07/03/13. El 8 de ese mes y año M.R. del C. los trajo al país con el propósito de radicarse con ellos en suelo argentino (v.
esp. fs. 27/30, 36/37, y 151).
En ese momento, la elección del domicilio de los hijos menores de edad, requería de la voluntad concurrente de ambos padres, quienes ostentaban conjuntamente el ejercicio de la responsabilidad parental, más allá que la guarda estaba a cargo de la madre. Asimismo, G.E.B.
inició el pedido de restitución antes de cumplirse el año del desplazamiento (v. esp. fs. 1/3; 34/35 -punto II-; y 41/42).
De dichos datos fáctico-jurídicos, que no se discuten en este estado, surge ante todo que, al provocarse el desasimiento, la residencia habitual de los menores de edad se emplazaba en el Reino de España, cuyo ordenamiento jurídico no autorizaba a M.R. del C. para desplazar
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1744
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