unilateralmente a los hijos comunes, y dotaba al padre de derechos relevantes en el orden convencional.
En segundo lugar, dado que la falta de anuencia paterna o conformidad posterior tampoco es objeto de debate en esta instancia, el problema planteado se encuadra en los términos del artículo 3 CH 1980, en tanto el traslado debe calificarse como ilícito. Se inserta, también, en lo dispuesto por su artículo 12, primera parte, puesto que -al haberse activado el mecanismo restitutorio dentro del plazo de un año allí previsto-, la integración al medio no puede argúirse como motivo de oposición auto suficiente, ni excusa el cumplimiento urgente de la devolución; a menos que se compruebe alguna de las circunstancias eximentes explícitamente reguladas (art. 12, segundo párrafo; v. esp.
Fallos: 339:609 , considerando 89).
IV-
Los apelantes focalizan su razonamiento en la negativa expresada por los niños, así como en la existencia de grave riesgo que surgiría de los informes psicológicos. Sostienen que, al haberse apartado inmotivadamente de la voluntad de los hermanos y de las conclusiones profesionales, los jueces desnaturalizan el principio del interés superior del niño, en función de consideraciones dogmáticas. 
La cuestión así propuesta encuentra respuesta en los estándares fijados en reiterados precedentes de esa Corte, de modo que he de remitirme a las pautas interpretativas vastamente aplicadas en dicha jurisprudencia, para aconsejar el rechazo de los recursos interpuestos Fallos: 318:1269 ; 328:4511 ; 333:604 ; 334:913 , 1287 y 1445; 335:1559 ; 336:97 , 458 y 849). Cabe precisar en este punto que el reclamo paterno se implementó dentro del plazo de un año previsto por el art. 12 CH 1980, con lo cual el análisis debe discurrir en el marco de la primera parte de dicho precepto.
V-
En tales condiciones, corresponde destacar nuevamente que el CH 1980 no pretende resolver el problema de la atribución de la guarda, aspecto que conforme fue acordado a fojas 31/35 por los padres y asimismo decretado por la justicia española, queda a cargo de la madre; sino que su objetivo se ciñe a la restitución de los menores de edad al lugar que operó como centro de vida, de no concurrir alguna de las causales tipificadas como eximentes.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1745 
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