lugar donde el deudor constituyó domicilio contractual al que la entidad bancaria cursó cartas documento para intimar la devolución de los bienes y aquél se notificó.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 10 y el Juzgado de Garantías n" 4 del departamento judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada por denuncia de Máximo C., apoderado del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, contra Andrés V., por la presunta comisión del delito de retención indebida.
De las constancias remitidas surge que las partes mencionadas suscribieron dos contratos de leasing financiero, mediante los cuales el denunciado recibió de la entidad bancaria un vehículo y equipamiento agrícola, a cambio del pago de un canon mensual -con la opción de compra- durante un tiempo determinado. Sin embargo, a raíz del incumplimiento en la cancelación de las cuotas éste fue intimado a devolver los bienes, pero omitió hacerlo.
El juez nacional declinó la competencia a favor de la justicia provincial con sustento en que los contratos se habían perfeccionado en Hurlingham, y que en ellos, al igual que en las intimaciones cursadas, no se había consignado un domicilio de esta ciudad para la restitución.
Agregó, por último, que en ese ámbito territorial tramitan actuaciones relacionadas con el secuestro de los bienes (fs. 52/53).
El magistrado local consideró que de los acuerdos de leasing y de las cartas documento remitidas a V. no surgía el lugar de devolución, por lo que rechazó tal atribución por prematura (fs. 73/vta.).
Devueltas las actuaciones, el juzgado nacional mantuvo su criterio y agregó que no hay fundamento alguno para apartarse de la doctrina de V.E. en el tema, y que también en Hurlingham se pactó la entrega de los bienes al imputado y en esa localidad reside. Finalmente, trabó la contienda y elevó el legajo a la Corte (fs. 75/vta. y 77).
Habida cuenta que los jueces intervinientes en el presente conflicto coinciden en la calificación legal del hecho, considero de aplicación
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1705
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