que se limitó a hacer mérito de la existencia de un elemento que, en apariencia, respondía a la medida requerida oportunamente con abstracción de si se ajustaba a las razones que motivaron su realización.
En efecto, no pudo pasar desapercibido para el a quo que el objeto de la medida era idéntico tanto para los bienes ubicados en el país como para los situados en el extranjero, esto es, determinar su valor real a fin de calcular el monto del acervo y distribuir el patrimonio de conformidad con lo dispuesto por la ley y por la voluntad de la causante.
10) Que cuando se realiza la tasación deben tomarse en cuenta los valores reales al tiempo de efectuar la diligencia y no al de la muerte del causante. El objeto de la tasación es poner en conocimiento de los herederos y del juzgado el valor real de los bienes a fin de que pueda emitirse un juicio fundado respecto de la equivalencia económica entre las hijuelas, postura que ha sido seguida por el actual Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2343, 2445 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).
11) Que la importancia de la medida a los fines del cumplimiento de la voluntad testamentaria y al respeto del derecho de los beneficiados con los legados de cuota exigía una valoración rigurosa del exhorto acompañado. Máxime cuando fue cuestionado por los interesados y, por tratarse de una prueba cuyo resultado no podía objetarse en este proceso, obligaba a los recurrentes a consentir la incorporación de un elemento —en cuya realización no habían tenido participación- que no se ajustaba, en principio, a la finalidad para la que fue requerido, con las consecuencias que de ello podían derivarse.
12) Que, de mantenerse la decisión, se daría el absurdo de que los bienes situados en el país serían valuados a valores reales y los ubicados en el país extranjero a valor fiscal; que la propia cámara había precisado el alcance de un inventario que claramente no cumple el instrumento acompañado que se reduce a adjuntar cédulas catastrales, sin descripción alguna de los bienes en juego; y que, en definitiva, la intención de la medida no fue la de incorporar los bienes extranjeros a la sucesión argentina, sino que su implementación fue al solo efecto de determinar y valuar los bienes extranjeros para poder calcular -según pautas homogéneas- el valor de los legados que deben abonarse en esta sucesión.
Estas circunstancias conducen a la descalificación del pronunciamiento en crisis, debiendo procederse sin mayor dilación al cumplimiento de la medida ordenada a fs. 1564, punto II, del juicio principal.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1700
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