4 Que la alzada revocó dicha resolución en la inteligencia de que se había incorporado un inventario y avalúo emitido por el magistrado del país vecino, único con competencia para producir esa información como lo reconocían todas las partes intervinientes; que el concepto de autoridad de cosa juzgada que los legatarios y el albacea atribuían a las decisiones anteriores en lo concerniente a la manera en que debía darse cumplimiento con la medida dispuesta, podía ser revisado y cedía necesariamente ante la incorporación del mencionado exhorto; y que el citado instrumento era de fecha posterior a las anteriores resoluciones, lo que habilitaba plenamente una nueva lectura, pues las circunstancias existentes al tiempo de su dictado se habían visto modificadas.
5) Que en tal sentido, el a quo señaló que la diligencia emitida por el juez competente del sucesorio uruguayo, importaba la concreción de un trámite pendiente desde hacía más de cinco años. Y, ante tal situación, no resultaba razonable, so pena de desconocer el alcance de la cosa juzgada, recorrer de todas formas y de manera obligatoria el camino señalado en anteriores resoluciones, pues razones de economía y celeridad procesal permitían concluir que independientemente de la forma establecida en autos para procurar la información, ella podía considerarse producida. Además, no se alcanzaba a percibir qué otra información diferente podría producir otro juez o el realmente competente y por ante quien tramitaba el proceso sucesorio en la República Oriental del Uruguay.
Con relación a la objeción referente al contenido del exhorto en orden a los bienes que se incluían o los valores indicados, expresó que no era ésta la jurisdicción apropiada para dilucidar esos asuntos, y concluyó que carecía de virtualidad la medida instructoria dictada en su origen hacía más de cinco años y aún no diligenciada por quien hoy pretendía evitar su desuetudo frente a las nuevas constancias de autos.
6 Que contra dicho pronunciamiento los legatarios de cuota dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. Sostienen que el exhorto acompañado no puede suplir la medida ordenada pues no ha informado el valor real o de mercado de los bienes inmuebles con asiento en la República Oriental del Uruguay, lo que impide determinar el valor del acervo hereditario de la causante, establecer la porción disponible y satisfacer los legados
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1698
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