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Fallos: 339:1626 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Ello en modo alguno condicionó -ni podía condicionar- la posibilidad de que ulteriores actos dictados en el marco de los distintos procesos penales dirigidos contra Szedres tuvieran vocación interruptiva en la medida en que, como sucede con la transmisión de la solicitud de extradición, estuvieran incluidos en la citada resolución dictada por el superior tribunal extranjero. Así lo tuvo en cuenta el juez al resolver el punto en cuestión, excluyendo además la aplicación de la reforma introducida por la ley C del año 2012 en relación a esta cuestión, toda vez que reputó que era un régimen legal "...más gravoso que supone el reconocimiento de más causales de interrupción del plazo de prescripción en comparación con las existentes al momento de comisión de los presuntos delitos en ciernes" (fs. 697).

7) Que, desde otra perspectiva, los antecedentes acompañados por el país requirente, al haber sido presentados en forma, hacen presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieren (artículo 4, segundo párrafo in fine de la ley 24.767) y, además, se ajustan a lo dispuesto por el artículo 13, inciso a y d de la ley 24.767. Por ende, excede el alcance de este tipo de procedimientos verificar si las circunstancias de hecho y/o probatorias de que dan cuenta los respectivos autos jurisdiccionales extranjeros encuentran respaldo suficiente en el material obrante en el proceso extranjero, como así también si los fraudes atribuidos al requerido son tales 0, en su caso, incumplimientos contractuales cuyo perjuicio es susceptible de reparación por vía civil, cuestiones que han de ser dilucidadas en el proceso extranjero.

87 Que, en ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que, en el marco del principio de doble incriminación, la tarea de la subsunción en la legislación nacional presenta ciertas características peculiares, específicas a la naturaleza del proceso de extradición. En efecto, la doble subsunción del hecho no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de la adecuación a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que ese país pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo su ley (Fallos: 317:1725 ). Es decir, "mientras que para el país recurrente la existencia del hecho es hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el hecho caiga bajo su jurisdicción" (Fallos: 315:575 , del considerando 5. Asimismo, que no compete a los jueces argentinos modificar la calificación efectuada por el país requirente (Fallos: 315:575 ).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1626 
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