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Fallos: 339:1630 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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De modo preliminar, la mayoría del tribunal circunscribió el tema en debate a determinar si López Romero, en su doble calidad de Ministro de Economía y Presidente del Banco de la Provincia de Jujuy, había actuado en el ámbito de su competencia cuando abonó comisiones a intermediarios para la toma de empréstitos a favor de la Provincia.

Atalfin, ponderó el contexto económico, social y político que precedió a la formalización de las operaciones de crédito con la banca privada y la grave situación por la que atravesaba la provincia en la década de 1990 hasta el punto de generar atrasos en el pago de los haberes de los empleados públicos, concluyendo en que el desembolso dirigido a solventar la intermediación había resultado una salida inevitable para obtener la asistencia crediticia, la cual finalmente se concretó.

Aseveró que, en ese contexto, el entonces ministro tenia competencia para abonar las comisiones por la intermediación de los créditos tomados, además, porque contaba con la autorización verbal previa de los "jefes de la administración" (art. 137 de la Constitución Provincial) cuando el tema había sido tratado en las reuniones de gabinete y también con la posterior "aprobación" del Gobernador a las gestiones realizadas, por el decreto acuerdo 1351-E-96, cuya validez y eficacia -aseguró- no fueron cuestionadas judicialmente.

I-

A fs. 113/129, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy interpuso el recurso extraordinario que, denegado -por mayoría- a fs.

154/155, origina la presente queja.

Alega que el pronunciamiento vulnera las garantías amparadas por la Constitución Nacional, desconoce el derecho vigente, resulta arbitrario e incurre en gravedad institucional, pues violenta la correcta aplicación de las normas de derecho público que rigen el caso.

Sostiene, asimismo, que el pronunciamiento viola el principio de congruencia al decidir cuestiones que no fueron introducidas al debate por el actor, en particular, sobre los hechos referidos a las autorizaciones y posterior aprobación del Poder Ejecutivo a la gestión de aquél, modificando así el objeto del litigio, el cual había girado únicamente en torno a la interpretación de las normas locales.

Al respecto, indica que el tribunal, en vez de examinar las leyes provinciales -no controvertidas- 4864, 4885, 4920 y 4921 y los decretos 008-E-96, 230-E-96 y 1062-E-96 -de los cuales surge que ninguno de ellos autorizó el pago de comisiones a intermediarios y que, por ende, el entonces ministro carecía de competencia para abonarlas-, aludió

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1630

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