9") Que, en lo que respecta los hechos cuya procedencia aún subsiste y que fueron calificados por el país requirente como "estafa" HECHOS (1), (6), (12) y (13)- el juez examinó en la resolución apelada cuál era el "ardid" de las conductas descriptas por el país requirente (conf. fs. 703 vta.). Sobre esa base y con sustento en la reseña presentada por la justicia extranjera respecto de cada uno de esos hechos (fs. 692 vta./693, fs. 694 vta./695 y 696, respectivamente) fijó las correspondientes fechas de comisión (fs. 697 vta., 699 vta./700 y 702/702 vta., respectivamente).
De igual modo procedió en relación al HECHO (3) y al HECHO 10) calificados en el país requirente como malversación y abuso de arma de fuego, según el tenor de la traducción al idioma español (conf.
resolución apelada a fs. 693 vta., 695 vta., fs. 698 vta. y 701/701 vta.).
10) Que, en ese contexto, los términos del agravio planteado por la defensora de Szedres revisten una generalidad que en modo alguno permite conocer las razones por las cuales lo así resuelto por el a quo se mostraba insuficiente a los fines de examinar la procedencia del pedido de extradición, tanto en lo que respecta a la configuración del principio de doble incriminación como en lo concerniente al extremo de la prescripción de la acción penal. Máxime si se tiene en cuenta que cualquier discrepancia que pudiera tener la parte recurrente con las fechas de comisión fijadas en la resolución apelada, ello no po-dría generarle gravamen alguno toda vez que en ningún caso el plazo de prescripción de la acción penal se agotó con anterioridad a la causal de interrupción de la acción penal aceptada -incluso por esa parte- en el sub lite.
11) Que, por último, teniendo en cuenta las particularidades que confluyen en el caso y advertidas como fueron las autoridades competentes extranjeras sobre el cuadro de situación denunciado por Szlabocs Szedres, no se advierten razones para suponer que el requerido quedará expuesto, en caso de ser extraditado, a un riesgo cierto y actual de afectación de su integridad frente a la "garantía" brindada por el país requirente en cuanto a que "quedará alojado en una institución penitenciara en Hungría que asegura la integridad psicofísica del requerido" (conf. comunicación de fecha 24 de septiembre de 2015 obrante a fs. 752/755, aquí fs. 755 cuya traducción obra a fs. 754).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1627
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