correspondan, de conformidad con lo establecido en el párrafo 172 de la presente sentencia", en el que se sostuvo que "en casos anteriores, ante determinadas violaciones, la Corte ha dispuesto que el Estado inicie, según el caso, acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales e investigativas. Ante la ausencia de información y precisión en la respuesta de Argentina, el Tribunal dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente el Estado debe verificar, a partir de la notificación de la presente Sentencia y dentro de un plazo razonable, la conformidad a derecho de la conducta de los servidores públicos que intervinieron en los distintos procesos internos señalados por las representantes (supra párr.
169) y, en su caso, establezca las responsabilidades que correspondan conforme a derecho ...».
V-
La reseña que antecede permite apreciar que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere a hechos que Fornerón denunció en el sub eramine, entre los que mencionó la actuación del Defensor de Pobres y Menores que intervino en el acto de entrega de su hija, y la colaboración con que habría contado el matrimonio B - Z para obtener la guarda de la niña, haciendo una reseña de las circunstancias de los diversos expedientes (ver fs. 5/5 vta. del presente legajo).
Pone en evidencia, entonces, que la resolución por la que se dispuso el archivo de las actuaciones por la supuesta existencia de cosa juzgada al respecto, estada en contravención con la decisión de aquel tribunal internacional, a pesar de que, como fue señalado en el apartado III del presente, resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino y sus tribunales deben, en principio, subordinara ella el contenido de sus decisiones.
En efecto, conforme refirió esta Procuración General al dictaminar el 4 de septiembre de 2013 en los autos M. 1117, L. XLVIII y A.
1008, L. XLVII, ese deber de nuestro país surge no sólo del compromiso asumido al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos a través de la ley 23.054 -cuyo artículo 68.1 determina que los "Estados Partes de la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes"- sino también del expreso reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se efectuó en el artículo 2 de la citada ley.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:135
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