da judicial producto, en parte, de la demora y omisión de realizar prueba, a pesar de que la particularidad de este caso consistía en que el tiempo que estaba transcurriendo podía generar efectos irreparables en la situación jurídica del señor Fornerón y de su hija, no obstante lo cual las autoridades a cargo del trámite no lo aceleraron ni tuvieron en cuenta el impacto que el tiempo tendría sobre los derechos del señor Fornerón y de su hija, en consideración del interés superior de la niña (conf. parágrafo 70).
Sostuvo, además, que la entrega en guarda de la hija de Fornerón fue realizada en absoluta contradicción con la ley, desde que se implementó mediante la entrega por parte de la madre hacia el matrimonio B-Z, con la intervención de un Defensor de Pobres y Menores de la ciudad de Victoria que confeccionó el acta en que se dejó constancia de ello, a pesar de que el artículo 318 del Código Civil vigente en esa época prohibía expresamente la entrega en guarda de menores de edad mediante escritura pública o acto administrativo (conf. parágrafo 79).
En ese sentido, añadió que "la guarda judicial establecida en favor del referido matrimonio se otorgó en contra de la voluntad del padre biológico, sin observar lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la legislación argentina al no consentir el padre y no habiéndose constatado judicialmente que se cumplía alguna de las circunstancias de excepción del requisito de consentimiento previo previstas en el artículo 317 del Código Civil" (parágrafo 83) y enla citada convención (parágrafo 121). Agregó que el juez de primera instancia fundamentó esa decisión en estereotipos, meras afirmaciones dogmáticas, argumentos irrazonables y en supuestas situaciones que no se ajustaban a la realidad de los hechos (parágrafos 91 a 99).
Por último, el tribunal internacional consideró que "no puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales" (parágrafo 105), y remarcó que "el derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares normativos más relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, así como de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño. De allí, que a la familia que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:133
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