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Fallos: 339:136 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Cabe añadir que desde 1994 ese instrumento internacional cuenta con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental).

Esa imposición responde a un principio básico de derecho internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) de modo tal que no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida, tal como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969.

Y en ese marco, la doctrina en la materia ha sentado que también la Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional (conf. pronunciamientos citados supra, en el apartado IID.

En ese sentido, asimismo, corresponde a este Ministerio Público, como órgano del Estado que debe promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República (artículo 120 de la Constitución Nacional) proponer, en el ámbito de su competencia y con arreglo al deber consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la adopción de las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que ese instrumento reconoce.

En tales condiciones, la confirmación de la decisión por la cual se declaró la existencia de cosa juzgada en el caso y se dispuso el archivo de la causa resultaría lesiva de los derechos reconocidos en este caso a las víctimas, y daría origen, nuevamente, a la responsabilidad internacional del Estado argentino.

VI-
Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, considero pertinente seÑalar también que al poner énfasis la mayoría del a quo en lo referido a la autonomía o no del acusador particular frente a la ausencia de requerimiento fiscal de instrucción, se apartó de las constancias del legajo pues, conforme lo expresó el querellante en el recurso extraordinario, su pretensión no consistió en ejercer de manera autónoma la acción penal, sino que sólo buscó impugnar la aplicación de la excepción de cosa juzgada, a través del recurso que le reconoce el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Nación, y si bien el asunto ha transitado dos instancias revisoras, en la primera se rechazó el planteo mediante una mera afirmación dogmática (fs. 15 de este legajo), y en la

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-136

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