y pago de las regalías el precio piso efectivo de cuarenta y dos dólares estadounidenses el barril (U$S 42 Bbl) , reemplazando de esta forma el precio obtenido o el precio corriente de mercado, empleado por ENAP para liquidar y abonar el tributo durante los períodos aquí reclamados.
Por otra parte, aseveró que, con base en la misma disposición SSC) 1/08, la Provincia le reclama un ajuste por calidad positivo que carece de todo fundamento, pues esa norma no establece el tipo de crudo que debe tomarse como base para la comparación ni tampoco considera las cuestiones de logística (por ejemplo, transporte y terMminal) necesarias para su puesta en condición de ser comercializado, información que, junto con la calidad, es de vital importancia para fijar su valor.
Afirmó que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de hidrocarburos, las regalías deben calcularse y pagarse tomando como base los precios efectivamente obtenidos o facturados por las operaciones de comercialización, o el valor corriente en el mercado interno al tiempo de industrializarse en el caso de su transferencia a destilería arts. 12; 56, inc. C; 59; 61 y 62 de la ley 17.319; y resoluciones 155/92 y 435/04 de la Secretaría de Energía de la Nación). Por ende, agregó, la Subsecretaría de Combustibles de la Nación no puede fijar, de manera unilateral, un precio base para el pago de las regalías, prescindiendo del efectivamente obtenido o facturado, contradiciendo la letra de la ley 17.319 y sus normas reglamentarias.
En lo referido a los importes reclamados por regalías de gas natural, narró que el estado local objeta los descuentos practicados por ENAP en el valor de los volámenes de gas extraídos y efectivamente aprovechados por los conceptos de "acondicionamiento" y "compresión", que son necesarios para colocar el producto en condiciones de ser transportado, pese a que, según aduce, tales deducciones se encuentran autorizadas por la normativa federal.
Resaltó que siempre liquidó y abonó oportunamente a la provincia las regalías conforme a lo establecido en la ley nacional de hidrocarburos, es decir, en proporción al precio efectivo de venta del petróleo crudo y al valor de los volúmenes efectivamente aprovechados en el caso del gas natural.
Denunció que la pretensión local viola la ley nacional de hidrocarburos, del art. 75 -incs. 12, 18, 19 y 30- de la Constitución Nacional, los principios de seguridad jurídica y de solidaridad federal, las garantías de propiedad, legalidad, igualdad, razonabilidad, y que, además, resulta contraria al pacto federal de hidrocarburos.
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1174
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1174
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 2 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos