DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 38 y el Juzgado de Familia n° 2 con asiento en Avellaneda; Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, discrepan en tomo a su competencia para entender en esta causa (fs. 64/66 de estos autos; y fs. 406 del expte. agregado n° 97.984/1999, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
II-
Ante todo, advierto que el tribunal que promovió la contienda no ha tenido oportunidad de decidir si mantiene o no su postura, de manera que el conflicto no se encuentra debidamente trabado (Fallos: 327:6037 ).
Sin embargo, atendiendo a la delicada materia objeto de la causa, entiendo que razones de celeridad, economía procesal y mejor administración de justicia aconsejan que esa Corte haga uso de la atribución conferida por el artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58, pronunciándose sin más dilaciones sobre la radicación definitiva del expediente (doctrina de Fallos: 328:3038 ; 329:1348 y 3948, entre muchos otros).
III-
El 1 de agosto pasado ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) que, en la sección destinada a las restricciones de la capacidad, se ocupa de organizar el aspecto tocante a la competencia, que -por regla, y a falta de previsión legislativa en contrario- resulta de aplicación inmediata (Fallos: 327:2703 ; 331:116 ).
En lo que nos concierne, el artículo 36 del nuevo régimen establece que la solicitud de declaración de incapacidad o restricción de la capacidad, se deduce ante el juez correspondiente al domicilio de la persona en cuyo interés se promueve el juicio, o ante el juez del lugar de su internación; pauta legal que debe leerse a la luz de "...sus finalidades, las leyes análogas,... los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento..." (arts. 1 y 2, CCCN).
En tal contexto interpretativo y aun cuando el proceso se inició en 1999, adquiere singular preponderancia el principio de la tutela judi
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1029
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