Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:787 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

Internacional para el Monitoreo de las Tecnologías de Reproducción Asistida y la Organización Mundial de la Salud).

De los antecedentes parlamentarios de la ley en cuestión, surge que los legisladores expresamente consideraron dicho glosario y entendieron que las técnicas allí previstas están incluidas en la protección integral consagrada en los artículos 1 y 8 de la ley 26.862 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 11, 84 sesión ordinaria, 27 de junio de 2012). La miembro informante del dictamen de la mayoría mencionó que el DGP es definido por la Organización Mundial de la Salud como una técnica de reproducción asistida y sostuvo que "Todas estas técnicas definidas en el glosario que provee la Organización Mundial de la Salud están incorporadas dentro de lo que nosotros planteamos en el artículo 8, cuando decimos que se dará cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje diagnóstico y de procedimientos que la Organización Mundial de la Salud define como reproducción médicamente asistida" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, cit., pág. 23).

En segundo término, el espíritu de la ley 26.682 es respetar y proteger los derechos constitucionales a la salud sexual y reproductiva, ala vida familiar y a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones. En las circunstancias concretas de este caso, la cobertura solicitada tiende a garantizar el goce de esos derechos.

Para más, cabe destacar que el método ICSI se encuentra expresamente mencionado en el artículo 8 de la ley vigente -que no fue controvertido en el sub lite-. Éste puede implicar, tal como señaló el voto en disidencia de la sentencia apelada, la preparación de embriones que eventualmente no serán implantados. Por consiguiente, esa no es una razón suficiente para otorgar un trato diferente al DGP Corresponde recordar que, en este caso, dicho método ha sido prescripto a fin de seleccionar embriones que tengan un cariotipo normal, debido a que los restantes tienen altas probabilidades de no desarrollarse por la patología que presenta el señor L. Es decir, se trata de una técnica que permitirá alcanzar un nivel de certeza acerca de la viabilidad de los embriones seleccionados, incrementando las probabilidades de lograr un embarazo y resguardando el derecho a la salud física y psíquica de la madre. Por lo demás, aquellos embriones que no sean implantados podrán crioconservarse de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente (art. 8, ley 26.682; art. 2, decreto reglamentario 956/2013).

En conclusión, opino que, en atención a la letra y el espíritu de la ley 26.682, a los derechos constitucionales involucrados y en las cir

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-787

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos