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Fallos: 338:469 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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se dirige contra la sentencia definitiva de la causa ni puede ser equiparable a tal (art. 14, ley 48).

IV-
Ante todo, cabe destacar que, con arreglo a clásica jurisprudencia de la Corte Suprema, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550 ; 301:725 : 314:629 , entre muchos otros).

Desde dicha perspectiva, la sentencia apelada resulta objetable pues el Tribunal prescindió -sin dar razón plausible- del poder conferido por Lucía Lucrecia Perea, Ignacio Manuel Lugones, Juan Martín José Lugones y María Lucy Lugones, cuya copia fuera acompañada al escrito de alegato, con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia (fs. 520 y 1020/1024).

Dicho poder también incluía a la codemandada Mariana Lugones, aunque el mandato -otorgado por sus padres- cesó al adquirir la mayoría de edad (art. 56 inc. 3 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de Santiago del Estero).

Siendo que se invoca su representación, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero debió haber intimado al letrado -dentro de un plazo perentorio- que subsanara esa deficiencia, en la medida en que dicho recaudo era compatible con las atribuciones del tribunal (artículos 34, inc. 5, apartado b; 49, segundo párrafo; 357 inc. 4° y 358 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de Santiago del Estero; Fallos: 313:961 ; 320:730 ).

En dichas condiciones, la decisión del Tribunal se asentó en una visión dominada por un exceso de ritualismo que, al paso de olvidar la finalidad del proceso civil reiteradamente recordada por la Corte, pospuso la respuesta que el propio ordenamiento procesal contempla ante situaciones de esta especie con el objeto de evitar la cancelación definitiva de instancias aptas ante deficiencias típicamente subsanables, afectando con este modo de resolver en forma directa e inmediatalas garantías constitucionales invocadas, circunstancia que justifica descalificar el fallo como acto judicial constitucionalmente sostenible.

En este marco interpretativo, entiendo que es arbitraria la decisión recurrida que, omitiendo considerar constancias relevantes del caso y en forma intempestiva, dispuso la nulidad de lo actuado por el profesional interviniente.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-469

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