en tanto y en cuanto esa conducta del INSSJN, sería susceptible de redundar en la interrupción o inadecuación de la cobertura a su cargo.
Luego, más allá de las cuestiones subsidiarias, la acción está centralmente orientada a la protección del derecho a la salud y a la integridad psicofísica de personas con discapacidad, en el contexto de las leyes 22.431 y 24.901 y de las cláusulas convencionales y constitucionales referidas a ambas facetas de los derechos humanos (insisto, salud y discapacidad). Pretende, recordemos una vez más, la observancia de la obligación que incumbiría al organismo demandado, en favor de los afiliados PNC discapacitados, y en punto a la cobertura de las prestaciones básicas contempladas legalmente.
Por último, me parece igualmente obvio que las eventuales omisiones impugnadas por esta vía, irían en perjuicio de una población altamente vulnerable, no solo por la discapacidad que padece, sino también por su situación socio-económica. Si alguna duda cupiese, bastará consultar las instrucciones contenidas en la página del Ministerio de Salud (Programa Federal de Salud PROFE)), sobre los requisitos para obtener una pensión graciable.
En tales condiciones, estimo que la mediación de las asociaciones actoras se torna ampliamente justificada., Es dable pensar, en efecto, que estas personas carecen -en los distintos órdenes posibles-, de los recursos que reclama la lidia judicial, y que la índole de sus dolencias no armoniza con la espera en punto al incierto inicio (y resolución) de eventuales e innumerables juicios de conocimiento por cumplimiento de contrato.
Estas constataciones remiten inmediatamente a la vigencia de la tutela judicial efectiva, una de las garantías fundamentales reconocida por la comunidad internacional contemporánea, como exigencia básica del Estado de Derecho (argarts. 18 y 33 de la Constitución Nacional; arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; ver criterio Corte Interamericana de Derechos Humanos in re "Cantos" del 28/11/2002).
V-
En suma, tengo para mi que los elementos examinados permiten situar a los intereses en juego al amparo de los derechos de incidencia colectiva, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.
Es que, insisto, los intereses personales subyacentes coexisten aquí en una pluralidad homogénea, que -precisamente- se distingue por la convergencia de un conjunto de derechos subjetivos de origen común,
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:35
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