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Fallos: 338:34 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Así ubicados, corresponde identificar ahora los elementos de la causa petendi, esgrimida en este proceso (Fallos: 332:111 consid. 22, primera parte).

Estamos ante una acción de amparo promovida contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSPN), por la Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos (Asociación Civil DE.FE.IN DER) y la Asociación Civil "Pequeña Obra de la Divina Providencia". La demanda persigue que se condene a aquel organismo a cumplir la obligación de proveer a las personas con discapacidad, titulares de pensiones no contributivas afiliados PNO), las prestaciones de las que serían legítimas acreedoras, con la continuidad y calidad debidas. En ese orden, se arguye que, a pesar de hallarse comprendidos en el régimen de las leyes 22.431 y 24.901, los afiliados PNC sufren discriminación respecto de los beneficiarios directos. En sustento de su solicitud, las actoras invocan particularmente la protección y reconocimiento de los derechos humanos fundamentales ala vida, salud, integridad física y mental, calidad de vida, atención y cuidados especiales, rehabilitación integral, integración en la sociedad, igualdad de oportunidades, dignidad, cobertura total y libre goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (. esp. objeto y petitorio del escrito inicial).

Creo que el reclamo así articulado supera cualquier componente de naturaleza netamente particular e individual, para centrarse en los efectos comunes de la morosidad atribuida al INSSPN, respecto del universo de afiliados PNC con discapacidad (en número de cuatro mil, según se denuncia en el inicio). Aquí, la clase está compuesta por todos ellos, en tanto -según dice la parte actora- estarían sujetos a una cobertura deficitaria y, aun, aleatoria -que seguramente será objeto de debate y prueba a lo largo del proceso-; aspecto éste que unifica su situación, más allá de las particularidades que pudieren matizarla W.gr., tipo de asistencia que cada uno de ellos requiera, conforme a su patología específica).

De tal manera, es evidente que el problema, por un lado, presenta una causa fáctica única y, por el otro, se localiza en el aspecto general "común a todos los individuos que constituyen un todo" [v. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia), de la afección que se imputa a aquélla.

Es cierto que en su relación de hechos, la demanda atribuye la desigualdad de trato -entre otras cosas-, a las irregularidades que se observarían en el pago a los efectores del sistema. Empero, lo hace sólo

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-34

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