múltiple, la legitimación para litigar por la vía del amparo en procura, sustancialmente, de la cobertura estatal de los respectivos tratamientos.
En el último de aquellos fallos, esa Corte profundizó la predicha dirección. Así. en el considerando duodécimo del leading case "Halabi", se reconoce expresamente la especie autónoma de los derechos de incidencia colectiva, referidos a intereses individuales homogéneos, avanzando en el sustento de la legitimación grupal como "...inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intenta proteger..." consid. 21; v. además consid. 10 y 11).
Más aún, en el citado precedente V.E. sienta doctrina federal en el sentido de que el art. 43 de la Constitución Nacional consagra esa tercera categoría, en franca relación con la legitimación grupal (consid.
12 supra), insistiendo en que el estándar jurídico de la acción colectiva, revestida de una legitimación de igual rango, encuentra "...su fuente primaria en el propio texto constitucional" (consid. 21; el subrayado es mío). Y, paralelamente, encarga a los jueces optimizar la tutela -directamente operativa, más allá de toda regulación legal-, no postergar en función de carencias procesales la efectividad de la cláusula constitucional, sino aplicarla en la plenitud de su sentido W. esp. consid. 12 supra, 13 párrafos primero y último, 15, 16 in fine y 19).
Asimismo, este fallo jerarquiza otro dato de la realidad, atinente a las circunstancias adversas a las que puede enfrentarse esa multiplicidad de sujetos involucrados, en el plano del acceso a la justicia (v. esp.
consid. 13 párrafos primero y cuarto).
Luego y en principio, los extremos a verificar al tiempo de juzgar la admisibilidad de una acción colectiva son: 1) causa fáctica común.
2) pretensión orientada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho. 3) ejercicio individual que no se advierta como plenamente justificado, aunque V.E. se encarga de aclarar que "...Ia acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como... la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, le naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41,42 Y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta" (consid. 13 párrafos primero y último [el subrayado es, otra vez, mío]),
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:33 
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