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Fallos: 338:304 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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1603/1620), los que fueron concedidos en lo referente a la interpretación de la normativa federal en juego y desestimados eno relativo a la arbitrariedad aducida (fs. 1818/1820), sin que se hubieran interpuesto las pertinentes quejas.

4) Que, los agravios de la entidad bancaria condenada suscitan cuestión federal bastante para justificar la intervención del Tribunal por cuanto se halla en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas federales —ley 21.526 y sus modificatorias 24.485 y 24.627; comunicaciones dictadas por el Banco Central en su consecuencia y resolución 216/95 de la Entidad Rectora— y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas sustentó la recurrente (art. 14, inc. 3° de la ley 48; Fallos: 320:955 ; 319:1873 ; entre otros).

Por otra parte, al estar en cuestión la interpretación que cabe asignarle a normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le corresponde hacer una declaración sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647 ; 312:2254 ; 318:630 y 321:2683 , entre otros).

5) Que, la transferencia de activos y pasivos que involucra al Banco del Iberá S.A. y el Banco de Corrientes S.A. se inició con el acuerdo celebrado para la transferencia parcial de activos y pasivos suscripto el 31.3.95, a la luz de lo dispuesto por la ley 21.526 y la normativa vigente en ese entonces: CREFI?2, Capítulo 1, Sección 2, Instalación — Fusión y Transformación (Comunicación A 2241, del 2.9.94, del BCRA) conforme a la cual, "la fusión que convenga una entidad financiera con otra u otras entidades de igual o distinta clase, quedará sujeta a la autorización del Banco Central. En ese convenio deberá constar que es "ad referéndum" de las correspondientes asambleas generales de accionistas y de la autorización de este Banco" (capítulo 2.1.1).

En tanto dicho trámite se complementó con el acuerdo del 7.9.95 y finiquitó con el acuerdo del 17.7.96 (fs. 447/449), resultan aplicables —en lo pertinente— las disposiciones de las leyes 24.485 (B.O. 18.4.95) y 26.627 (B.O. 18.3.96), en especial, el art. 2 de esta última en cuanto prevé que "las modificaciones dispuestas en la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliguidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquellas en las

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-304

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