11) Que, con tal comprensión, la conclusión de la cámara en el sentido que "...en autos ha operado el traspaso de la deuda, y el mecanismo y sus consecuencias no están regulados legalmente, sino que dependen de lo expresamente convenido por las partes..." (fs. 1488 in fine/1489), omite considerar el régimen especial que contempla la normativa federal citada y la actuación del organismo que tiene a su cargo la aplicación de ese cuerpo legal, con todas las facultades acordadas de regulación y fiscalización de las entidades financieras comprendidas en el art. 2° de la ley 21.526, lo cual descalifica al fallo apelado.
12) Que, por su lado, la actora persigue que se deje sin efecto dicha sentencia en cuanto libera de responsabilidad por el pago de la deuda al ex Banco del Iberá S.A., al considerar que con ello se restringe el cobro de la renta fiscal sin sustentación normativa suficiente (fs. 1610 vía).
13) Que dicho agravio resulta procedente puesto que no pudo el tribunal de grado disponer la liberación del deudor originario de su obligación, sobre la base de inferir la conformidad del acreedor, AFIPDGI, por falta de objeción a dicho pago parcial.
Ello así pues, el crédito de autos, al provenir del cobro de una renta fiscal es inderogable por voluntad de las partes y ningún acuerdo entre ellas podría dejarla sin efecto, en tanto no es potestad del Fisco "liberar" [desobligar] a un deudor: En este sentido, no puede pasarse por alto que la AFIP carece de facultades para disponer de las rentas públicas.
14) Que, en razón de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada pues la cámara sustentó su decisión en una inadecuada inteligencia de las normas federales en juego y con apartamiento del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso.
En virtud de la solución a la que se arriba, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por los apelantes.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se deja sin efecto el fallo apelado de fs. 1475/1490, con el alcance indicado en la presente. Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Procesal
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:307
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