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Fallos: 338:199 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Por ello, aseveró que, al haberse acreditado que el ente recaudador no aplicó simétrico criterio de ajuste a todas las operaciones del período observado (informe pericial, punto j., fs. 336/337) y que ello fue atacado por la actora tanto en sede del Tribunal Fiscal (fs.

209 a 211) como ante la Cámara (fs. 461 y 467), la negativa de esta última a considerar la defensa con sustento en que debió haber sido introducida al momento de contestar la "vista" resulta un fundamento sólo aparente, que descalifica al pronunciamiento como acto judicial válido.

III-
Estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente tratar de manera conjunta lo referido al recurso extraordinario de fs.

583/599 y al de hecho del expediente A.290, L.XLIX.

En tal sentido, considero que ambos resultan formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (ley 20.628 y sus modificatorias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

IV-
Considero que un orden lógico impone examinar, en primer lugar, la arbitrariedad endilgada por la actora al pronunciamiento recurrido toda vez que, si en el recurso extraordinario se aduce la distinta interpretación de una norma federal y el vicio de sentencia arbitraria, este último planteo debe ser considerado en primer término puesto que, de existir, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 y sus citas, entre otros).

Para excluir del alcance de su pronunciamiento al planteo de la actora basado en la infundada, irrazonable y contradictoria selección de operaciones realizada por el Fisco, la Cámara sostuvo que éste no había sido interpuesto al momento de contestar la "vista" del art. 17 de la ley 11.683 sino con posterioridad, al deducir la apelación ante el Tribunal Fiscal, lo cual impedía su análisis y decisión por imperio del art. 277 del CPCCN .

En mi parecer, esta conclusión se aparta diametralmente de lo fijado por los arts. 17 y 166 de la ley 11.683. Ha puntualizado VE. que, si lo que se cuestiona no es la interpretación de una norma de derecho común o procesal, sino que se aduce su aplicación inadecuada, que la

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-199

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