terpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación" (cfr. fs. 584 vta., el énfasis pertenece al original).
En tal sentido, y luego de explicar las razones por las que considera que existe una cuestión federal y su relación directa e inmediata con la materia del litigio, puntualizó que el informe pericial contable (puntoj., fs. 336/337) demuestra que el organismo recaudador únicamente había tomado un limitado y no representativo número de exportaciones que le resultaban favorables y que, de haberse seguido uniformemente el criterio de ajuste empleado por el Fisco, el quebranto se habría incrementado en $ 11.698.605,97.
Manifestó que la sentencia recurrida no refutó esas contundentes conclusiones de los peritos sino que se limitó a señalar, dogmáticamente, que la coincidencia material de la metodología de ajuste con el sexto método introducido en nuestro país a partir del 22/10/03 por la ley 25.784 no implicaba su aplicación retroactiva puesto que la utilización del precio de embarque, como variable de comparación relevante, no se encontraba prohibida por su similar 20.628 en su texto vigente en el año 1999.
Pero advirtió que la Cámara no hizo referencia alguna a la selección de las operaciones realizada por el Fisco -uno de los dos elementos caracterizadores del sexto método-, por lo que, aun concediendo que la utilización del precio a la fecha de embarque hubiera estado permitida por la legislación vigente, lo cierto es que los fundamentos esgrimidos no son suficientes para desvirtuar la evidente aplicación retroactiva de la ley 25.784 al período fiscal 1999.
Puso de relieve que, al momento de apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación, había impugnado por irrazonable y contradictoria a la determinación de oficio practicada, toda vez que, a pesar de haber relevado todas las operaciones de exportación (cfr. resolución de vista, fs. 9, y determinación de oficio, fs. 157), aquellas en las que el método elegido por el Fisco arrojaba resultado favorable al contribuyente eran arbitrariamente excluidas de su cómputo.
Negó que tal impugnación, como sostiene la sentencia recurrida, deba ser indefectiblemente planteada al momento de contestar la "vista", perdiéndose la oportunidad para hacerlo luego. Afirmó, en ese orden, que el art. 166 de la ley 11.683 es la norma que regula el caso, en la que se dispone que el contribuyente debe expresar "todos sus agravios" al momento de apelar ante el Tribunal Fiscal y, como única limitación, impide que se ofrezca allí la prueba que anteriormente no haya sido esgrimida en el correspondiente procedimiento ante el Fisco.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:198 
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