Contrariamente a lo sostenido por los actores, nada encuentro en las normas impugnadas que permita sostener la existencia de una arbitraria o irrazonable distinción, hostigamiento o persecución, respecto de los empleados que quedaron sujetos, de manera uniforme, a todas sus disposiciones (Fallos: 326:2880 , entre otros), más aun cuando se encuentra fuera de debate que los adicionales derogados fueron incluidos dentro de la "asignación por categoría" de manera tal que el monto percibido en ese momento no sólo se mantuvo incólume, sino que aumentó.
Este hecho no controvertido adquiere particular relevancia a la luz de la reiterada doctrina de VE. que sostiene que "el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de haberes" (Fallos:
319:1201 ; 326:2880 , subrayado agregado).
Esto es así pues -cabe reiterar- tales criterios ingresan en una materia en la cual, excepción hecha de las hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales (Fallos: 318:554 ).
Frente a estas consolidadas pautas, los apelantes no aducen razones que pongan en tela de juicio su aplicabilidad en este expediente o importen argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido en los precedentes citados.
IV-
En virtud de lo aquí dicho, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 26 de noviembre de 2014. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2015.
Vistos los autos: "Gómez, Alberto y otros c/ EN — Secretaría de Cultura — dto. 1421/02 s/ empleo público".
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1588
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