ella, en modo alguno puede ser entendida como una obligación que emana de la sentencia.
79) Que sin perjuicio del rechazo de la cautelar solicitada, el tribunal debe una vez más reiterar que la distribución de los recursos fiscales entre jurisdicciones debe consensuarse en el marco de acuerdos propios del federalismo de concertación.
En este sentido resulta necesario que el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires emprendan el diálogo institucional que desemboque en un nuevo Pacto Fiscal Federal para establecer un nuevo régimen de Coparticipación Federal.
8 Que han transcurrido casi 20 años desde la fecha fijada en la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional para establecer un nuevo régimen de coparticipación sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias que garantice la remisión automática de fondos y que contemple criterios objetivos de reparto, que sea equitativa, solidaria y que dé prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional (art. 75, inc. 2).
Ese plazo ha sido ampliamente incumplido, lo cual conspira claramente contra el objetivo de los constituyentes de 1994 de fortalecer el federalismo.
9 Que ese inmovilismo no puede justificarse por la imposibilidad de lograr acuerdos políticos, en la medida en que la Constitución materializa el consenso más perfecto de la soberanía popular; frente a sus definiciones, los poderes constituidos deben realizar todos los esfuerZos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización institucional que traza su texto.
Por ello, se resuelve rechazar in limine la presentación efectuada por la Provincia de Formosa. Notifíquese y archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — CARLOS S. FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Parte actora: Provincia de Formosa, representada por el Dr. Juan E. Ferrando.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1503
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