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Fallos: 338:1497 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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tes del colectivo delimitado, la accionante debió cumplir de un modo razonable con la carga de precisar el grupo relevante de usuarios que, no obstante haber contratado como responsables inscriptos el servicio de la demandada, le otorgaron a este un destino compatible con el ámbito subjetivo previsto en el artículo 1° de la ley 24.240.

11) Que el cumplimiento de este recaudo resultaba indispensable atento a que fue la propia actora quien encuadró su acción en los términos del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor: Sin embarg0, las genéricas afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las posteriores presentaciones realizadas en la causa, en modo alguno resultan suficientes para tener por corroborada, aun de modo indiciario, la existencia y conformación de un colectivo de consumidores que la asociación pudiese representar en los términos de la ley 24.240.

En virtud de ello, no cabe sino concluir en que la actora carece de legitimación para promover una acción como la deducida en el sub examine.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada, por las razones expresadas en la presente. Sin imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo, de la ley 24.240. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — CARLos
S. FAYr — Juan CARLOos MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por la actora, Consumidores Libres Cooperativa Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria, representada por el Dr: Ariel Caplan, con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Schvartzman.

Traslado contestado por AMX Argentina SA, representada por Gabriel Bouzat.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1497

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