los compromisos asumidos en los sucesivos convenios suscriptos por las provincias con la Nación desde la instauración del "Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas" (decreto 660/2010 y demás normas complementarias) y dilucidar aquello que hubieran resignado con el propósito de obtener el refinanciamiento del universo de deudas provinciales contemplado en dicho régimen.
A mero título ejemplificativo baste señalar que en el marco del programa citado, la Provincia de Corrientes desistió de la acción y del derecho respecto de los planteos de inconstitucionalidad que efectuó ante la jurisdicción originaria de esta Corte en los expediente CSJ 1091/2009 (45-C)/CS1 y CSJ 240/2009 (45-C)/CS1, ambos caratulados "Corrientes, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", tanto en relación al art. 76 de la ley 26.078, como al decreto 1399/2001, respectivamente.
Idéntica conducta adoptaron -siempre en el contexto del citado programa del decreto 660/2010- las provincias del Chubut, Catamarca y Neuquén en relación a las demandas promovidas con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del referido decreto 1399/2001, en cuanto a la detracción de recursos coparticipables allí prevista con destino al financiamiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (causas CSJ 76/2010 (46-C)/CS1 "Chubut, Provincia del c/ Estado Nacional s/ ordinario", CSJ 1283/2009 (45-C)/CS1 "Catamarca, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ordinario" y CSJ 202/2009 45-N)/CS1 "Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad").
5 Que dentro de las facultades de este Tribunal se encuentra la de juzgar la constitucionalidad de los actos de acuerdo a las constancias de cada caso, y en esa ocasión cumple la función más eminente que le confiere la Constitución. Por ello, no puede pretenderse que la Corte Suprema aplique en forma irreflexiva sus precedentes, ya que tiene el deber en cada caso de examinar y discernir si la norma impugnada reviste o no la invalidez alegada.
6) Que dadas estas consideraciones, debe observarse que el acatamiento que merecen los fallos de la Corte Suprema sólo es jurídicamente exigible en relación a quienes han sido parte en el pleito, y la pretendida extensión de la solución dispuesta por esta Corte al dictar sentencia en los casos citados a otros que no han sido resueltos por
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1502
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