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Fallos: 338:1485 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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"...observaciones relevantes en cuanto al estado general y particular del aparato" (fs. 525); d) con respecto al lucro cesante reconocido en la sentencia, expresa que son "...arbitrarias las fechas establecidas para el cálculo de ese rubro indemnizatorio" y que es improcedente determinar la existencia de una pérdida de ganancias cuando ha sido la actora, con su propio accionar negligente, quien coadyuvó a causar el daño que alega (fs. 526 vta.); e) cuestiona la aplicación al caso de intereses a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento durante todo el lapso considerado en la sentencia, pues ello implica una alteración desmedida del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido en favor de la actora. En particular, impugna la aplicación de dichos intereses con relación al rubro lucro cesante hasta el efectivo pago, puesto que la actora recuperó la posesión del bien en abril de 2005 (esto es, tres años antes de la realización de la pericia) y, por lo tanto, "...contó con un margen temporal razonable para efectuar las reparaciones y poner en funcionamiento el tomógrafo" (fs. 528 vta.); f) por último, aduce que de prosperar la demanda en los términos fijados por los fallos de las instancias anteriores podrían ser adquiridos "...

diez tomógrafos como el de autos...", "...o entre cuatro y cinco aparatos nuevos" (fs. 528 vta. y 529).

79) Que, según una conocida jurisprudencia del Tribunal, cuando la responsabilidad extracontractual atribuida al Estado Nacional se pretende sustentar en su actividad ilícita, pesa sobre quien invoca este hecho la carga procesal (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) de demostrar los siguientes extremos: la ejecución irregular del servicio; un daño actual y cierto, y la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta reprochada y la reparación que se pretende (Fallos: 321:1776 y 2144; 323:3765 ; 328:1466 y 2546; 329:3806 ; 330:563 y 748; 331:1690 ; 333:1404 y 1623; 334:1074 , entre otros).

8") Que, en el caso, en el juicio de amparo al que hizo referencia el tribunal a quo se ha decidido mediante una sentencia que se encuentra firme, la nulidad de la Resolución A.S.A.T. 057/2003, la nulidad de la Disposición 6 de la Subsecretaría General de la Presidencia de la Nación, y la consiguiente obligación de restitución del tomógrafo a la actora (er sentencias agregadas a fs. 91/94 y 123/129 vta. de la causa n" 66/2003 "Consultora Megator S.A. c/ PE.N. y/o AFIP -Dirección General de Aduanas- s/ amparo ley 16.986" remitida a este Tribunal), esto es, ha quedado establecida la ilegalidad del proceder de las au

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1485 
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