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Fallos: 338:1486 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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toridades que dictaron aquellos actos y, por lo tanto, resulta cumplido el primero de los recaudos mencionados en el considerando anterior de la presente.

Al respecto, cabe destacar que la falta de diligencia que el apelante le endilga a la actora por la actuación de esta ante el servicio aduanero -ver el punto b del considerando 6" y la reseña efectuada en el considerando 1°- resultaría insuficiente, por sí sola, para enervar aquella conclusión.

En efecto, la secuencia de hechos cumplidos por la actora es apta para configurar el supuesto descripto en el art. 417, inciso b, del Código Aduanero, o bien, en el art. 1° de la ley 25.603, que autoriza al organismo aduanero —previo cumplimiento de ciertos recaudos legales- a declarar que una mercadería se halla en la situación de abandono o rezago al no haberse solicitado dentro del plazo correspondiente una destinación de importación.

Sin embargo, la conducta ilícita que se le atribuyó a los organismos estatales consistió, concretamente, en que estos no han cumplido con el debido proceso legal establecido en las normas antes mencionadas, pues la publicación que se realizó en el boletín oficial de la repartición aduanera no contenía una descripción clara del equipo importado y, por lo tanto, la actora no pudo anoticiarse del destino que se le daría a los bienes de su propiedad, ni ejercer su derecho a retirarlos antes de que se procediera a su venta, o antes de que, como ocurrió en el caso, fueran puestos a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación y, finalmente, entregados a un hospital ubicado en la localidad de San Justo, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

En consecuencia, es posible sostener que con independencia de la conducta de la actora, la deficiencia en el contenido de aquella publicación oficial y no el hecho del vencimiento del plazo legal que origina el abandono o rezago, es la que, de acuerdo a lo resuelto en el juicio de amparo, constituyó el obrar ilegítimo de la Administración y la mencionada obligación de restituir el tomógrafo.

9") Que, aun así, asiste razón al apelante al afirmar que la determinación del daño emergente reclamado en concepto de reparación del equipo, y la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al órgano

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1486

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