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Fallos: 338:1487 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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estatal, se asientan en una notoria orfandad probatoria, en tanto aquellos extremos se han fundado en las conclusiones de la pericia presentada el 10 de marzo de 2009 por el ingeniero mecánico electricista designado en la causa (fs. 374/379 vta.).

En este sentido corresponde recordar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art.

477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. De ahí que los dictámenes periciales no sean obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones -Fallos: 317:1716 - 0 bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que las justifique -Fallos: 318:1632 ; 334:1821 (ver considerando 20, caso "Migoya"), situaciones que se configuran en el presente caso.

En efecto, las conclusiones derivadas de la inspección del tomógrafo realizada por aquel profesional en la ciudad de San Luis el 19 de diciembre de 2008, esto es, transcurridos más de seis años del arribo del tomógrato al país (28 de mayo del 2002) y a más de tres años y medio de que el tomógrafo fuera restituido a la actora (14 de abril de 2005), de que esta efectuara su traslado desde La Matanza (Provincia de Buenos Aires) hasta la ciudad de San Luis (Provincia de San Luis), y desde entonces permaneciera en dependencias de su propiedad bajo su exclusiva guarda, no pueden servir sin más para responsabilizar al Estado Nacional pues la relación de causalidad exige un sustento científico del que carece el informe de autos (Wer fs. 19, 20 y 374/379 vta.), máxime cuando lo que debió ser demostrado es que el daño que se aduce es consecuencia directa e inmediata del obrar antijurídico del Estado Nacional, o en palabras de la sentencia, que aquel obrar "fue la causa eficiente, que por el curso natural de las cosas...ha producido daños en el patrimonio del actor..." (fs. 484).

En este sentido corresponde señalar que nada se ha ponderado en ese informe -ni surge de otras probanzas de la causa- sobre una serie de hechos que, en su conjunto, no solo impiden establecer la mencionada relación de causalidad sino que denotan la falta de certeza acer

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1487 
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